Resumen: Se ejercita acción de retracto legal de comuneros sobre dos partes indivisas de una finca, vendidos en publica subasta administrativa por la Seguridad Social a la demandada. Desestimada la demanda por entender que se presentó la demanda transcurrido el plazo de caducidad de 9 días, recurre el actor. La Sala indica que para la determinación del día en que comienza el cómputo del plazo de caducidad es preciso que el retrayente tenga pleno conocimiento de la venta y todas sus circunstancias. Por tanto el dies a quo del retracto legal será el de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo. En caso de subasta administrativa, se entendió que el dies a quo fue la notificación de la adquisición y compraventa en escritura pública. En el presente supuesto entiende la Sala que ese conocimiento lo adquirió el actor el 18-12-2020, cuando el Registro de la Propiedad notificó al letrado del retrayente los certificados de adjudicación, siendo esa fecha a partir de la cual se debe iniciar el computo para ejercitar la acción y dado que la demanda fue presentada en el Decanato el 14-1-2021, es evidente que había transcurrido el plazo, que es de caducidad y del que no cabe descontar días inhábiles.
Resumen: El arrendatario de la vivienda entabla la acción de retracto urbano ante la venta de la vivienda por la propietaria. La Jurisprudencia ha declarado que cuando el arrendador enajena una porción mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no es posible el derecho de retracto. Al caso, no se estima la acción al no concurrir los requisitos, porque la demandada procedió a venderla junto con otras viviendas del mismo edificio y por precio conjunto y único, aunque se instrumentalizase en dos escrituras públicas, pero el acuerdo de transmisión y venta ya había sido concertado sobre la totalidad de los inmuebles.
Resumen: Pretende el deudor de un préstamo cedido a un tercero por el prestamista la extinción del mismo mediante el pago de su importe con sus intereses y costas que se le hubiesen ocasionado, en base a la existencia de abuso de derecho o enriquecimiento injusto y afirmando la condición de crédito litigioso. La sala entiende que no estamos ante un crédito litigioso con los requisitos del art. 1535 CC, porque al tiempo de verificarse la cesión no estaba suscitado y pendiente de sentencia firme un proceso de declaración sobre la existencia y exigibilidad del crédito, pues en el presente caso estándose ante un crédito que ya era objeto de ejecución por lo que es líquido, determinado, vencido y exigible, y no puede hablarse de crédito litigioso a los efectos del art. 1535 del CC. Por otra parte, la AP también rechaza la pretensión de retracto del crédito porque se hallaba comprendido en una cesión de una cartera o conjunto de créditos.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al retracto arrendaticio planteado. Recuerda que la doctrina jurisprudencial ha consignado que el retracto arrendatario sólo se concede al que ocupa lo arrendado a título de arrendatario, mas no a quien no lo ocupa aunque haya perfeccionado un contrato de locación, situación que se da en este caso al haber quedado acreditada la efectiva posesión y explotación por la actora, siendo objeto de debate el derecho de la actora a la tácita reconducción, su acreditada voluntad de seguir disfrutando de la finca y sobre todo, la falta de prueba de una comunicación fehaciente del arrendador sobre la voluntad expresa del arrendador de dar por concluida la relación contractual. Rechaza la falta de legitimación pasiva del tercer adquirente pues la acción de retracto ha de dirigirse necesariamente contra el comprador, que es quien, si triunfa la acción, va a sufrir la subrogación en su posición de parte en el contrato en favor del retrayente y no contra el comprador. Rechaza la caducidad de la acción alegada dado que para que comience a correr el plazo de caducidad para el ejercicio del retracto, es necesario que la adquirente cumpla escrupulosamente la exigencia contenida en el artículo 25.3 LAU o que acredite de modo indubitado que el retrayente contaba con toda la información necesaria, comenzando a contar desde que el retrayente tenga todos los datos, haya habido o no comunicación previa.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y desestima la demanda en ejercicio de una acción de retracto de comuneros .Argumenta la Sala en síntesis, que resultan insuficientes las manifestaciones del actor para concluir que desconocía la existencia del procedimiento y la adjudicación, cuando la notificación del procedimiento se realizó en el que era domicilio del actor y en la persona de su esposa, con quien el mismo convive, con independencia de las relaciones que tengan entre ellos, pues la esposa asumió la obligación de entregar dichas notificaciones la actor, sin que conste, ni pueda presumirse, como hace la resolución e instancia, que no lo hiciera.El artículo 552.4 del CCC computa, en todo caso, el inicio del término de caducidad para ejercer el derecho de retracto a partir de la inscripción registral y tiene como finalidad la seguridad jurídica. La demanda se presentó habiendo transcurridos los tres meses que para el ejercicio del derecho establece el indicado precepto .
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por el demandante de una acción de retracto de colindantes ,por considerar que este carecía de legitimación activa. Argumenta la Sala en síntesis que en lo pedido en la demanda rectora de los autos no existe dato alguno del que pueda deducirse el consentimiento, expreso o tácito, de los comuneros no litigantes. Los términos de la demanda resultan nítidos en el sentido de ejercitarse solamente por el demandante y formular la pretensión a su favor. Pero no obstante ello, si se entendiera que no se ejercitó en su sólo provecho, igualmente concurría una insuficiencia de la legitimación del actor, dado que se hace preciso el concurso de todos los comuneros porque ningún copropietario puede imponer a los demás una retracción sobre finca ajena, en pro de la total comunidad, que acabarían todos contribuyendo al pago de su precio, sin haber podido intervenir en la decisión de compra, corriendo el riesgo de tener que pasar por cualesquiera condiciones adversas en la acción de retracto. La acción de retracto no puede encuadrarse dentro de las facultades atribuidas a los comuneros por el art. 394 del Código Civil.
Resumen: El día inicial del computo de los treinta días para el ejercicio de la acción de retracto por parte del arrendatario, en este caso de un local, es cuando conoce perfectamente los datos concretos de la compraventa del inmueble, resultando necesario que la parte compradora acredite de modo indubitado que el retrayente contaba con toda la información necesaria para poder optar por el ejercicio de su derecho, extremo que no efectuó en la comunicación expresada al referirse a un precio por la venta conjunta de dos locales. Comienza el plazo en este caso desde que la fecha de un informe pericial encargado por la arrendataria teniendo exacto e imprescindible conocimiento del precio de la compraventa que correspondía al local arrendado y la acción no está caducada. Pero no se estima la acción entablada dado que la venta fue del local objeto de arriendo conjuntamente con otro local en el mismo inmueble.
Resumen: La sentencia de apelación estima el recurso y revoca la de instancia declarando el derecho de la actora a adquirir la finca registral objeto de litis condenando al demandado a otorgar escritura de retroventa a favor del actor en las mismas condiciones que la adquirió y recibiendo el precio correspondiente a fijar en ejecución de sentencia. Argumenta la Sala en síntesis que la documentación aportada por la apelante le dota de legitimación activa para actuar en tanto propietario de finca colindante con la que es objeto de retracto. Su condición de cultivador directo y personal, durante toda la vida , lo avalan sus declaraciones de renta , que demuestran que los únicos rendimientos de la actividad que tiene provienen de la actividad agraria a la que se dedica, de forma exclusiva, tributando más del 50% por este concepto. Reúne los requisitos legalmente previstos, entre los que no está el que la finca que da legitimación activa para actuar se dedique en ese momento al cultivo agrícola .No constando el precio de adquisición se determinará en ejecución de sentencia con la aportación del documento público de compraventa que contenga el precio.
Resumen: Se ejercita en la demanda una acción de retracto de colindantes del artículo 1523 del Código Civil por tratarse de la venta de una finca inferior a 1 hectárea. El Juzgado desestima la demanda por caducidad al haber transcurrido el plazo de 9 días del artículo 1524 que comienza a contar desde la inscripción en el Registro, y a falta de inscripción, como sucede en este caso, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, lo que se infiere por el Juzgado por unas denuncias que interpuso la demandada contra el actor en su condición de colindante. La Audiencia por el contrario considera que de una mera denuncia no puede inferirse el conocimiento de la venta, pero desestima igualmente la demanda porque no se acredita la finalidad social del retracto. Ni siquiera en la propia demanda origen del procedimiento se realiza por los actores la más mínima referencia o alusión al beneficio que representaría la explotación conjunta de las fincas, qué mejora traería consigo la integración de la finca propiedad de los demandados en una hipotética explotación conjunta, lo que resulta trascendental ya que, de no ser apreciable el beneficio a obtener, tan protegible es el interés particular del que pretende retraer como el de adquirente, cediendo entonces el fin social que lo justifica.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por el demandante del derecho de retracto de colindantes. Argumenta en síntesis la Sala que es inconcluso que la finalidad del retracto de colindantes, no es otra que terminar con los minifundios e incentivar la mejora de la producción agraria , por lo que si queremos que prospere la acción, el retrayente tendrá que acreditar que la finca rústica que se adquiere se hace con la finalidad de incrementar y mejorar la producción de la actividad agrícola, ganadera o forestal.En el presente caso , si bien está probado que el demandante es propietario de una finca colindante con aquélla que fue vendida por la demandada no se ha acreditado que esa finalidad pueda cumplirse por su persona, cuando no consta que sea ni titular de una explotación agraria , ni que, a día de hoy, pueda tener una verdadera y efectiva condición de agricultor .Al no estar acreditada en manera alguna la concurrencia en el demandante de este requisito o presupuesto imprescindible, es evidente que no puede ser acogida la acción de retracto que ejercita en la demanda.